Delitos contra la integridad sexual de niñas y niños en entornos digitales

Aldo de la Fuente

 
 

A manera de introducción habré de reseñar las funciones que lleva adelante la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual de Niñas y Niños,1 cuya experiencia en la averiguación de los fenómenos delictivos que constituyen su objeto será proyectada en la redacción de este artículo.

Si bien el desempeño de esta dependencia gira sobre distintos ejes, como ser la conformación de estadísticas para la elaboración de un mapa del delito, la colaboración en la edificación de políticas de prevención, y la capacitación en la temática, su actividad central radica en la investigación de delitos contra la integridad sexual e interviene por pedido del fiscal que lleva la causa o excepcionalmente en actuaciones que se denominan técnicamente “investigaciones preliminares”.

En el primero de los supuestos, “causas judicializadas”, el sumario se inicia por prevención policial o por denuncia, en la que intervienen un juez y un fiscal de acuerdo al sistema de turnos, y la Unidad se aboca a la pesquisa, siempre que este último se lo requiera.

En cuanto a la segunda hipótesis, el asunto no ingresa al sistema judicial de la misma manera que en el caso anterior, sino que esta dependencia especializada inicia una investigación tendiente a corroborar mínimamente las circunstancias fácticas que nos permitan presumir la existencia de un delito, para a partir de allí formular una denuncia que judicialice el tema. El origen de este tipo de actuación puede hallarse en la recepción, por distintos medios, de información (que puede ser anónima) sobre acciones presuntamente delictivas.

Ahora bien, siguiendo el recorrido de la impronta que la red de redes genera en todos los ámbitos de la vida, este trabajo abordará las implicancias que suscita en la investigación de los delitos de connotación sexual, y en particular dentro de los comportamientos enmarcados en el Título III del Código Penal, me ocuparé de aquellos que mayor presencia tienen en Internet.

Me refiero a las conductas relacionadas con la pornografía infantil y el grooming, que se encuentran tipificados en los artículos 128 y 131 del citado ordenamiento legal, y que a los efectos de una mejor interpretación del tema propuesto, se transcribirán oportunamente.

La idea de este trabajo es describir cómo se toma conocimiento de estas conductas en el ámbito judicial y básicamente cuál es la metodología en la investigación de esta clase de delitos, pudiendo visualizarse desde un primer momento la incidencia o impacto de Internet.

Producción y distribución de pornografía infantil

  • Art. 128 del C.P.: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
  • Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

Quienes se dedican a distribuir pornografía de menores de edad cuentan con el anonimato que les brindan los medios que operan mediante Internet, para tomar contacto con otros usuarios en igual situación de subterfugio virtual, con los que intercambian dicho material.

Independientemente de los múltiples cursos de inicio que puede tener una investigación relacionada con los ilícitos reseñados, una gran parte de las causas tienen origen en la información aportada por distintos organismos extranjeros, dando cuenta de que en el marco de indagaciones por ellos desarrolladas, o bien mediante la implementación de protocolos de detección temprana en las redes vinculadas a la pornografía infantil, lograron establecer que determinados usuarios radicados en nuestro país intercambiaron ese tipo de material –ya sea mediante la utilización de correo electrónico, servicios de mensajería, etcétera–.

En este sentido la policía especializada de distintas partes del mundo, u otras agencias como el Buró Federal de Investigaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (FBI por su sigla en inglés), el National Center for Missing and Exploited Children (NCMEC, Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados), remiten a través de Interpol u otras Divisiones de la Policía Federal Argentina (PFA) afines con la temática, o mediante el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal (MPF) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), reportes acerca de personas que habitan nuestro país y, mediante comunicaciones de correo o email, reciben y envían imágenes de naturaleza sexual, en la que se hallan involucrados niñas y niños.

De esta manera, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, el objetivo primario, condicionante sin dudas del éxito de la investigación, es establecer el lugar físico desde donde se conectó el sospechoso.

Para ello se utiliza ante todo la dirección de I.P. (Internet Protocol), que es la identificación suministrada por un proveedor de Internet al usuario denunciado, mediante la cual este obtiene su conexión a la red y logra así distribuir el material ilícito al que nos referimos. Esta dirección suele ser en una abrumadora mayoría de casos el punto de partida que permite a las agencias internacionales reseñadas relacionar fehacientemente al infractor con una ubicación geográfica concreta.

A partir de allí, deberá establecerse en el ámbito local cuál es la empresa prestadora del servicio de Internet correspondiente a dicha I.P. (conocidas como ISP en virtud de su acrónimo anglosajón), lo que puede lograrse tras compulsar la página web www.lacnic.net.

Una vez conocida la prestataria, se le requerirá información del cliente a quien le haya asignado esa dirección de I.P., titularidad, domicilio de instalación, de facturación, etc., para lo cual deberá efectuarse una referencia precisa sobre la fecha y la hora en que el correo sospechado fue enviado (por ejemplo: I.P. 200.68.84.45, a las 03:31 hs del 15/8/2018).

Cabe aclarar que, a efectos de determinar el horario en que se produjeron dichas transacciones, debe prestarse especial énfasis a los husos horarios de las conexiones aportadas por las empresas prestatarias de servicios, ya que en el plano internacional suele realizarse el registro bajo el estándar UTC (equivalente a GMT), por lo que deberá siempre convertírselos manualmente a los horarios locales (GMT-3), ello a fin de no poner en peligro la investigación.

El siguiente paso consiste en realizar diligencias de carácter reservado en el domicilio informado, para constatar si se encuentra habitado, eventualmente quiénes serían sus ocupantes, cuáles sus hábitos de vida, y todo otro dato que permita llegar a los rastros del delito y a sus responsables.

Ingresamos entonces al último eslabón de las tareas de campo, consistente en el registro domiciliario para identificar al autor de la maniobra y secuestrar los elementos de interés, como ser computadoras de escritorio o portátiles, smartphones o cualquier aparato que posea conexión a Internet, cámaras filmadoras o fotográficas y demás soportes de almacenamiento (pendrives, discos compactos, etcétera).

Mención especial merece la práctica del triage realizada en el marco de los registros propiciados, que consiste en una inspección rápida –mediante software protegido contra escritura, es decir, que no deja rastros de alteración en los archivos– de los elementos a incautar, con el objeto de establecer la presencia de material delictual en su interior, a fin de seleccionar aquellos dispositivos a secuestrar (en caso de un cuantioso material en la escena), o bien determinar la producción de pornografía en el propio domicilio (si se observan, por ejemplo, habitaciones del inmueble en las representaciones habidas), lo cual eventualmente podría llevar al secuestro de otras piezas útiles para la pesquisa.

Superada esta etapa con éxito, nos esperan las diligencias periciales sobre los efectos incautados, que podrán llevarse a cabo por cualquiera de los gabinetes científicos que todas las fuerzas de seguridad poseen, con la finalidad de hallar producciones fílmicas o fotográficas de naturaleza pornográfica infantil.

Esta última medida suele reforzarse con el testimonio del experto que la ha llevado adelante, para que explique los alcances de las operaciones técnicas desarrolladas, y cómo a través de las mismas se logró detectar y recopilar las representaciones que constituyen el cuerpo del delito.

Vale aclarar, por último, que podría ocurrir –y la praxis lo demuestra como habitual– que muchos de los usuarios que trafiquen el material delictual reseñado lo hagan en conjunto o mediante el auxilio e intercambio de otros delincuentes aún no identificados, ya sea mediante el uso de redes sociales, o aplicativos de mensajería instantánea. En esos casos, una buena práctica impone solicitar a las empresas dueñas de los servicios (como ser Microsoft, Google o Facebook-Meta, entre otras), los datos aportados por el usuario en cuestión, al momento de la creación de la cuenta, como así también sus conexiones posteriores, todo lo cual permitirá arribar a la dirección I.P. de la persona sospechada, para dar con su paradero del modo ya indicado, y así ampliar la búsqueda a otros integrantes de la cadena de infractores.

En cuanto a la producción, que es el germen de todos los males en materia de pornografía infantil, la labor de los organismos judiciales y sus auxiliares, se halla más limitada en función de la influencia del uso de Internet.

Ello así, ya que a partir de la hipótesis de distribución –que domina casi la totalidad de los procedimientos iniciados en la materia–, se torna difícil arribar al núcleo central de la problemática, que es la producción, pues la naturaleza del medio por el cual circula este material contamina en cada tráfico que se efectúa con la imagen, los datos que la identifican, esto es, las referencias relacionadas con las propiedades e identidad de aquella, las que se modifican en cada una de las transmisiones por Internet, determinando ello la imposibilidad de llegar a los antecedentes de la fotografía o filmación involucrada al momento de su creación.

Ahora bien, debe mencionarse también que la develación de la identidad y el paradero de los productores de pornografía puede llegar de la mano de un proceso que tiene por objeto inicial la investigación de abusos sexuales, en donde con el transcurrir de las actuaciones se puede establecer que el abusador y el abusado aparecen protagonizando las imágenes prohibidas.

Grooming

Art. 131 del C.P.: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

Pues bien, es preciso puntualizar que en esta clase de episodios sus autores se valen de las características del anonimato que les brindan los medios de comunicación informática –como ser las redes sociales o servicios de mensajería–, para tomar contacto con niños o niñas menores de edad y luego de ganarse la confianza de aquellos, mediante ardides que tienden a fingir una relación de amistad, avanzan en su accionar con la finalidad de cometer alguno de los delitos que afectan la integridad sexual.

A la hora de hablar sobre la estructura investigativa destinada al esclarecimiento de este tipo de comportamiento, debemos saber que se vale en gran medida de los instrumentos y de las etapas de realización que caracterizan el proceso descripto precedentemente.

Ello, toda vez que se trata también de una actividad delictiva que se desarrolla vía Internet, por lo que el objetivo de identificar al autor de la maniobra nos conduce a establecer el lugar desde donde se conectó para llevarla a cabo.

Es verdad que esta labor puede simplificarse cuando de la comunicación entre víctima y victimario se logra acceder a la información contenida en el usuario de este último (domicilio, teléfono, lugar de trabajo), siempre que se descarte su falsedad, pues a partir de allí es factible obviar la etapa investigativa relacionada con la determinación del usuario de Internet que llevó a cabo el delito.

Por último y en lo que respecta a aquel elemento probatorio esencial, como lo es la declaración de los menores damnificados, recuérdese que mientras no haya cumplido los 16 años de edad, este acto deberá desarrollarse mediante el dispositivo de la Cámara Gesell, y desde los 16 años hasta antes de cumplir 18 años, se llevará a cabo en sede judicial, siempre que un especialista del Cuerpo Médico Forense descarte eventuales riesgos psicofísicos que esta diligencia pueda ocasionar, de lo contrario se apelará a la modalidad señalada en primer término (arts. 250 bis y ter del Código Procesal Penal).

Básicamente, la Cámara Gesell consiste en la recepción de los dichos de las víctimas recibida por un profesional de la psicología del testimonio infantil, que tiene lugar en una sala especialmente acondicionada, siendo este un acto que se filma y cuenta en la parte externa del recinto con la presencia de los distintos sujetos del proceso (jueces, fiscales, defensores, etcétera), que pueden ejercer sus roles a través de la especialista que dirige dicha diligencia.

Conclusión

Estamos viviendo la era de la revolución tecnológica, en el marco de la cual Internet representa, por su absoluta gravitación en todos los ámbitos, el cambio más significativo en la vida de los seres humanos.

Este medio para interactuar ha reportado infinidad de beneficios para la humanidad, pero trajo aparejado también, como una manifestación más del comportamiento humano, un canal fértil para la actividad delictiva.

En este contexto el desafío de los operadores judiciales y sus auxiliares de las fuerzas de seguridad es contar con las herramientas tecnológicas de detección y mejor acceso a la información, que permitan lidiar, en principio, con el arma más artera con la que cuentan los delincuentes en este rubro, el anonimato.

En materia de prevención, la concientización e información de la comunidad sobre estos fenómenos delictivos, representa la alternativa más efectiva, que deberá completarse cuando se trata de niños, con el conocimiento por parte de los adultos convivientes de la actividad que aquellos desarrollan a través de la web.

1. El 26 de abril de 2005 se celebró, en el marco del convenio de cooperación n° 4/01, aprobado por ley n° 614, entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Procuración General de la Nación, un acuerdo complementario mediante el cual ambos organismos se comprometían a realizar las acciones necesarias para la creación de una Unidad Fiscal especializada en los delitos contra la integridad sexual, trata de personas y prostitución infantil.

Como consecuencia de ello el Procurador General de la Nación dictó la resolución PGN n° 63/05 de fecha 3 de junio de 2005, a través de la cual hizo realidad aquel compromiso, que por distintas visicitudes se coronó el 8 de diciembre de 2006, cuando comenzó a funcionar esta dependencia. Tiempo después, y luego de excluirse del ámbito de intervención la trata de personas, el 2 de marzo de 2016, mediante la resolución PGN n° 427/16, se acotó su competencia a delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de personas menores de 13 años.